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Tema: DNI erroneo en porpuesta de resolución por tenencia

  1. #1
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    DNI erroneo en porpuesta de resolución por tenencia

    Buenas, soy nueva por aqui y espero formular bien la pregunta y donde se debe..xD sino es así predonadme e indicarme dónde hacerlo.
    Me ha llegado una propuesta de resolución por tenencia de resina de cannabis, y me he dado cuenta que el num de D.N.I NO és CORRECTO, hay un numero erroneo y la letra no es la correcta. ¿ Que es lo mejor que puedo hacer ?
    Pues piesnso que si afirmo que el dni no es el mio y por ello yo no estaba allí luego no podré alegar que sí estaba allí pero no tenia nada como propone el modelo de alegación.. Qué seria lo más correcto? o alomejor una cosa no es incompatible con otra? Como deberia ser mi alegacion?
    Muchas Gracias gente! saludos!

  2. #2
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    Re: DNI erroneo en porpuesta de resolución por tenencia

    Aunque tenga un error de forma que si podrías tirar por ahí la denuncia,yo no te lo aconsejo pues si todos los demás datos estaban bien arreglaran el error y ya esta.

    Si que te puede servir para ganar tiempo para la prescripción.

    Yo haría el recurso en forma normal mira las FAQ y amolda un caso al tuyo y agota los plazos de entrega, ok.

    Salu2
    Link para asociarse o darse de baja en la AICC,también para ponerse en contacto con el departamento comercial http://www.cannabiscafe.net/foros/misc.php?do=forms Asociate a la AICC por solo 25 euros al año .

    No + MULTAS.

  3. #3
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    Re: DNI erroneo en porpuesta de resolución por tenencia

    Muchisimas gracias ante todo. Por otra parte tengo una duda, creo que me han mandado la carta de acorde de iniciacion junto a la porpuesta de resolución, eso es possible? es legal? y lo más importante, que debo hacer?veo varios modelos pero ninguno expuesto para mi situacion. Gracias de nuevo

  4. #4
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    Re: DNI erroneo en porpuesta de resolución por tenencia

    Mira este,te envían los dos juntos para que pagues,no hagas caso y recurre animo y suerte.

    A LA ATENCION DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN
    (O QUIEN CORRESPONDA)
    En relación con el Expediente sancionador N.º que se
    lleva a cabo en dicha delegación contra D. ,
    mayor de edad y con D.N.I. ,domiciliado en la C/
    de
    QUIERE ALEGAR:
    .-Remitirme y reafirmarme en los diferentes escritos de alegaciones presentados
    anteriormente de los cuales figura copia en el expediente.
    .-Que los informes analíticos emitidos no pueden ser tenidos como validos, ya
    que siendo esta la única prueba de cargo para iniciar este expediente
    sancionador, es necesario figuren en dicho informe analítico la composición
    química exacta de la sustancia con el fin de conocer el supuesto contenido en
    ?-9 T.H.C.( Delta-9 tetrahidrocannabinol), elemento que sirve para diferenciar
    entre cañamo psi coactivo y cañamo industrial, siendo este contenido en ?-9
    T.H.C. el único que puede probar la psicoactividad o no de los derivados del
    cannabis.
    .- Que este dato no figura en el análisis remitido siendo por lo tanto aplicable el
    "in dubio pro reo" hasta conocer si la sustancia incautada contiene los
    porcentajes requeridos de T.H.C. para poder ser declarada como sustancia
    psicotropica o estupefaciente
    .-Que la sustancia incautada no es tóxica, ni estupefaciente y el documento
    emitido como análisis no prueba lo contrario.
    .-Denunciar así mismo, la invalidez de la copia del documento remitido como
    análisis , ya que según nuestro criterio este documento carece de la validez que
    impone el enunciado de los Art. 46.2 y 46.4 de la L.O. de 26/NOV. 92,
    referentes a la validez de los documentos públicos administrativo.
    .-Que este criterio viene dado por la falta del preceptivo sello o garantía del
    laboratorio que supuestamente ha llevado a cabo el análisis, no existiendo en el
    documento remitido como análisis el "sello del laboratorio de la división de
    estupefacientes del ministerio de sanidad y consumo de Madrid." ( adjunto
    copia del análisis ) El cual según nos consta, es el único con competencias para
    llevar a cabo dichas pruebas analíticas. No estando autorizadas, ni capacitadas
    las dependencias de sanidad de las subdelegaciones del gobierno para llevar a
    cabo estos análisis, ni emitir dichos documentos.
    .-Señalar también, que aunque el Art. 137.3 de la L.O. 26/Nov.92 en su primera
    parte otorga credibilidad y fiabilidad a los hechos constatados por funcionarios,
    a los que se reconoce la condición de autoridad . No se observan en este caso,
    los requisitos legales pertinentes para dicho reconocimiento, por lo que el
    documento emitido como análisis por la dependencia de sanidad de la
    subdelegación de carece del valor probatorio exigible a dichas
    pruebas periciales, según se desprende de la segunda parte del enunciado del
    Art.-137.3 anteriormente citado.
    .-Así mismo, resulta contrario al principio de presunción de inocencia, recogido
    en el Art. 137.1-L.O. 26/NOV. 92 el hecho de que se remitan simplemente los
    resultados de los análisis efectuados por el laboratorio pero no se especifique el
    método, modalidad ó clase de pericia realizada.
    .-Tampoco se observa en la practica de la pericia las debidas garantías para la
    salvaguarda de los derechos del denunciado, en cuanto a que en ella existe una
    inobservancia del principio de contradicción, con la consiguiente consecuencia
    que ello conlleva de imponer a la parte denunciada la obligación de pasar por la
    pericia practicada y darla por buena; Lo que a nuestro entender genera un caso
    claro de indefensión.
    .-Este hecho por si mismo, debería poner en entredicho la eficacia o validez
    jurídica de la prueba practicada, independientemente de que se trate de un
    informe técnico o análisis procedente de un organismo oficial y que este tenga
    carácter imparcial y especializado, ya que , esta presunción de imparcialidad no
    significa en absoluto que no deba o pueda admitirse prueba en contrario.
    .-Mencionar a efectos de conocimiento del juzgador, que de acuerdo con lo
    expuesto en la legislación vigente expuesta a continuación es necesario conocer
    el porcentaje de T.H.C. contenido en una sustancia para declararla como hachís
    e incluirla en las listas prohibitivas internacionales, ya que una sustancia legal
    como es el cañamo industrial también daría positiva en una analítica realizada
    con similares técnicas.
    Ley 17/67 de 8 de abril de 1967, de normas reguladoras sobre
    estupefacientes, donde se establecen entre otras las siguientes cuestiones:
    Art.-9 "Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la
    planta de la Cannabis destinada a fines industriales, siempre que carezcan
    de principio activo estupefaciente"
    Art.-10 "La actuación de los servicios de control de estupefacientes a que se
    refiere el presente capitulo se llevara a cabo con la colaboración de los
    servicios del Ministerio de Agricultura en la forma que se instrumentara
    reglamentariamente." (Hoy en día esta instrumentación reglamentaria viene
    dada a través de las disposiciones de la UE en la materia.)
    El reglamento de la C.E.E. Nº1164/89 de la comisión de 28 de Abril
    establece entre otras las siguientes cuestiones:
    Art.3-3 "La comprobación del nivel de Tetrahidrocannabinol (T.H.C.) y la
    toma de muestras para dicha comprobación se efectuara según el método
    descrito en el Anexo C"
    El Anexo C se titula "Método comunitario para la determinación
    cuantitativa del -9 tetrahidrocannabinol de las variedades de cañamo" y
    en su primer apartado relativo al "Objeto y campo de aplicación" expresa que
    "Este método servirá para determinar el contenido del -9
    tetrahidrocannabinol de las variedades del Cañamo (Cannabis Sativa) para
    comprobar si se respetan las condiciones previstas en el apartado .1º del Art.
    3 del reglamento CEE N.º 619/71" para concluir en su apartado noveno que
    "El resultado se expresara en gramos de -9 terahidrocannabinol por 100
    gramos de la muestra del laboratorio secada hasta un peso constante. SE
    APLICARA UNA TOLERANCIA DE 0.03Gr/100 Gr
    .-Desde el punto de vista de los hechos objetivos destacar que el Hachís no es
    mas que un producto elaborado con la planta de la Cannabis Sativa siéndole
    por tanto aplicables las mismas normas a efectos de control que a la planta de la
    cannabis.
    .-Siendo la sustancia motivo del expediente sancionador una cantidad mínima
    según consta en la denuncia realizada por la Guardia Civil, es lógico pensar que
    no se han aplicado correctamente las técnicas de Analítica expuestas en el
    Anexo-C del Reglamento de la C.E.E. N.º 1164/89, técnicas analíticas
    necesarias para poder determinar la naturaleza estupefaciente o no de la
    sustancia incautada. Siendo por lo tanto aplicable al caso la presunción de
    inocencia recogida en el Art. 24.2 de la Constitución Española
    .-Insistir en que este informe analítico, el cual adolece de graves defectos
    técnicos, es la única prueba de cargo existente para determinar la comisión o no
    del ilícito administrativo y según nuestro criterio no ha quedado suficientemente
    probado tal ilícito administrativo, al haberse practicado una analítica que omite
    datos imprescindibles para conocer la verdadera composición y naturaleza de
    la sustancia incautada.
    .-Por si esto no fuera suficiente, tampoco se ha representado en el desarrollo del
    procedimiento sancionador el principio de contradicción, al no poder contestar
    al análisis de la Administración, ni entrar los responsables de la tramitación del
    expediente a valorar lo alegado al respecto, lo cual produce una grave
    indefensión en el aquí administrado
    Que la omisión de estos datos van en perjuicio de las garantías legales del
    administrado y vulnera de una forma clara la presunción de inocencia recogida
    en el Art. 137,1 de la L.O. 30/92 de 26/Nov. y en el Art. 22.4 de la
    Constitución Española

    SOLICITANDO:
    Tenga por presentado este escrito, lo admita y declare la nulidad de pleno
    derecho de acuerdo con el Art. 62 de la L.O. de 30/92 de 26 /Nov., solicitando
    así mismo, que en caso de ser dictada resolución desestimatoria, sea esta misma
    motivada en relación con lo aquí expuesto y sea aplicado el principio de
    proporcionalidad recogido en el Art. 131.3 de la misma ley.
    Quedando a su entera disposición,
    Fdo.

    Un saludo
    D.



    Salu2
    Última edición por escubidoo; 22/03/2012 a las 10:51
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