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Bien, pues buscando jurisprudencia para un caso encontre estas 3 sentencias acerca del consumo propio y de las formas de probarlo asi como de pruebas indiciarias, donde las diferentes audiencias lo aceptan con grandes cantidades y a su vez se basan en mas jurisprudencia del TS. Pero bueno lo mejor es leerlas:
Sentencia Audiencia Provincial núm. 621/2001 Granada (Sección 1ª), de 15 diciembre Recurso de Apelación núm. 219/2001. Jurisdicción: Penal Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Isidoro Segura Torres TRAFICO DE DROGAS: Tenencia para el propio consumo: existencia: posesión en el propio domicilio de 410 g de griffa procedentes de diez plantas de marihuana que el acusado,adicto a tal sustancia, cultivaba en su casa. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, en Sentencia de 15-05-2001, dictada en procedimiento abreviado, condena a don José H. G. como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, multa de 164.000 ptas., accesorias y costas. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 15-12-2001, estima el recurso y revoca la Resolución de instancia, en el sentido de absolver a don José H. G. del delito contra la salud pública de que se le acusaba. En la ciudad de Granada, a Quince de Diciembre del año Dos Mil Uno.- Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 61/98, instruido por el Juzgado de Instrucción N° 1 de los de Orgiva, y fallado por el Juzgado de lo Penal N° 3 de los de Granada, Rollo N° 33/99, por un delito contra la salud pública, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante JOSÉ H. G., representado por la Procuradora Sra. C. M. y defendido por el Letrado Sr. A. G., actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pedro Isidoro Segura Torres.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo del 2.001, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el día 28 de julio de 1998, por parte de una patrulla de la Guardia Civil de la localidad de Lanjaron se ejecutó una diligencia de entrada y registro debidamente autorizada por la autoridad judicial, llevada a cabo en el domicilio del acusado José H. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle Virgen del Carmen n°... de la citada localidad, ello en busca de sustancias estupefacientes, encontrando en el interior de la vivienda y en una terraza adecuada a tal fin un total de 410 gramos de grifa, sustancia ésta última procedente de hasta 10 plantas de marihuana que el acusado tenía plantadas y cuidadas, sustancia destinada por el Sr. H. a su transmisión a terceros. De conformidad con la valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior el valor de la grifa en el mercado es de 400 ptas/gramo.".- SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que CONDENO a JOSÉ H. G., como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO CON SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y CARGO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 164.000 PESETAS CON 10 DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, y abono de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde su última notificación, en legal forma ante este Juzgado y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Granada.".- TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de José H. G..- CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y Fallo el día 10 de Diciembre, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, pero sustituyendo el apartado "sustancia destinada por el Sr. H. a su transmisión a terceros" por la de "no habiéndose acreditado suficientemente que el Sr. H. destinara la referida sustancia a su transmisión a terceros".- SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El recurso formulado por la Procuradora Sra. C. M., en representación de José H. G., se basa, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba. La tenencia de la sustancia intervenida estaba destinada al autoconsumo.- SEGUNDO.- El T.S. vino a sentar en cuanto a la prueba de si el agente es o no consumidor, que la adicción a la cocaína y al hachís reconocida por el sujeto es difícil de acreditar dada la forma en que habitualmente se consumen estas drogas -esnifando o fumando-, máxime si se trata de un consumo en pequeño grado, que propiamente no debe considerarse adicción, pero en todo caso, no es el imputado quien debe demostrar su inocencia, sino que corresponde a la acusación la carga de la prueba, y ello en relación con la sentencia recurrida que partía de que el acusado no probó, ni tampoco lo intentó, su invocada adicción a las drogas que se ocuparon -S. 12-12-92, en este mismo sentido la sentencia del T.S. de 5-5-98 (RJ 1998\4608), vino a indicar que "habiendo el recurrente alegado en forma constante desde su primera declaración que la droga era para su consumo, incumbía a la acusación, en todo caso, demostrar que los hechos eran diversos".- En el presente caso la única prueba indirecta sería el cultivo y tenencia de la droga, pues no hay instrumentos propios para el pesaje de la misma -balanza de precisión- ni otros útiles que revelen que el destino de aquélla sea su venta; el acusado desde su primera declaración manifestó que la destinaba a su consumo, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto habrá que partir de que era consumidor de la misma.- TERCERO.- Ya en la sentencia impugnada se afirma, con cita de sentencia del T.S., que se estima como normal o adecuado para el consumo propio una cantidad que oscila entre los 100 y 150 gramos de hachís, entre 5 y 8 gramos diarios para el caso de los consumidores habituales.- El T.S. en sentencia de 12-1-2000 hace referencia a la doctrina jurisprudencial que considera destinados a la transmisión a la comunidad los importes de hachís que excedan de los 50 gramos -SS. 4-5-90 (RJ 1990\3846), 8-11-91 (RJ 1991\7985), 12-12-94 (RJ 1994\9805), 20-1 (RJ 1995\74), 3 (RJ 1995\7589), y 17-10 (RJ 1995\6969), 8-11-95 (RJ 1995\8306), y 18-1 (RJ 1996\5835), y 12-2-96 (RJ 1996\914), o de los 100 gramos -S. 20-6-97 (RJ 1997\4852), o de los 130 gramos (SS. 12-11-86 (RJ 1986\5579), 8-10-86 (RJ 1986\6994), 20-3-90 (RJ 1990\2565), y 9-2-96 (RJ 1996\835). En el presente caso no se trata de hachís sino de griffa o marihuana, y en este punto, para determinar si hay o no importancia notoria, también el T.S. -S. 6-6-2000 (RJ 2000\5245), vino a decir que una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 11-10 (RJ 1996\7572), y 1-3-1.996 (RJ 1996\1893), 13-2 (RJ 1997\1174), 3-3, 23-6 (RJ 1997\5783), y 12-9-97 (RJ 1997\6711), estima que, para la apreciación de la agravante específica de notoria importancia en las sustancias derivadas del "cannabis sativa", ha de atenderse a la modalidad de la droga de que se trate, cifrándose aproximadamente en cinco kilos la griffa o marihuana, un kilo de hachís y 200 gramos para el aceite de hachís, topes éstos, que han sufrido elevación tras el último pleno del T.S. de 2.001; ello significa que la marihuana o griffa se considera como sustancia que tiene una concentración del principio activo cinco veces menor que el hachís, y esta proporción también debe ser tenida en cuenta, por analogía, a la hora de determinar la sustancia que puede ser tenida en cuenta como destinada al consumo, y si, como se ha dicho, se ha venido considerando que hasta 130 gramos de hachís pueden tener la indicada finalidad, no hay razón para negarla en la tenencia de cinco veces más de griffa o marihuana si el principio activo de ésta es precisamente cinco veces inferior al del hachís.- En el presente caso el acusado tenía 410 gramos de griffa, equivalentes, por razón de su principio activo, a 82 gramos de hachís, por lo que tanto si se considera que el tope de éste para estimar que está destinado al tráfico es a partir de 100 gramos, como si lo es a partir de 130 g., hay base suficiente para entender que pudo estar destinada al autoconsumo.- Sentado lo anterior habrá de concluirse que la droga que fue intervenida, tras proclamarse el acusado consumidor, no es bastante para entender que estaba destinada a su distribución a terceros y no al consumo de aquél, lo que genera una duda razonable que ha de resolverse a su favor, y ello impone estimar el recurso que se examina, revocar la sentencia impugnada y absolver al apelante del delito por el que viene condenado, pero también decretar el comiso de la sustancia aprehendida al ser de ilícito tráfico.- CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Estimando el recurso de apelación formulado por José H. G., representado por la Procuradora Sra. C. M., contra la sentencia de 15 de mayo del 2.001, dictada en el Rollo N° 33/99 del Juzgado de lo Penal N° 3 de los de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado N° 61/98 del Juzgado de Instrucción N° 1 de Orgiva, y con revocación de la misma, debemos absolver y le absolvemos del delito contra la salud pública por el que viene condenado, así como decretar el comiso de la sustancia aprehendida a la que se dará el destino legal, declarando de oficio las costas de ambas instancias.- Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ----------------------------------------------------------------------------------- ARP 1995\1109 Sentencia Audiencia Provincial núm. 115-143/1995 Huesca, de 24 septiembre Rollo de Apelación núm. 63/1995. Jurisdicción: Penal Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Serena Puig TRAFICO DE DROGAS: Tenencia preordenada al tráfico: no debe estimarse: posesión de 156 plantas de marihuana, sin que concurran otros indicios. PRESUNCION DE INOCENCIA: prueba indiciaria: inexistencia. El Juzgado de lo Penal de Huesca absolvió a Carlos C. L. del delito contra la salud pública por el que fue acusado. Contra la anterior resolución el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestima el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La acusación se basa en el dato objetivo, y muy llamativo por inusual, de la ocupación de 44 plantas verdes de «cannabis sativa», con un peso de 32,130 gramos y 112 plantas verdes de «cannabis», con un peso de 26,5 gramos (en la sentencia se refleja la cantidad de 265 gramos, sin duda por error mecanográfico, vid. folios 28 y 29). De esta, decimos, abundante y espectacular aprehensión de plantas deduce la acusación que estaba destinada al tráfico, a la cesión o transmisión a terceras personas, conducta tipificada y sancionada en el artículo 344 del Código Penal. Sin embargo, como muy bien se razona en la sentencia que se recurre que aceptamos y damos por reproducida íntegramente, sólo existe ese dato suficientemente contrastado, que constituye el único indicio del que puede aflorar la intención del agente, el ánimo tendencial, de que el cultivo, y la posesión de las indicadas plantas, estaba destinado, preordenado, al tráfico. Se ha dicho en numerosas ocasiones que la prueba indirecta o circunstancial, basada en indicios, para que merezca este calificativo y pueda ser considerada como auténtica prueba de cargo, constitucionalmente válida, ha de sustentarse en más de un dato indiciario, que, a su vez, éste convenientemente acreditado. SEGUNDO.- La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, ha expuesto brillantemente cuáles son esos datos o indicios complementarios que, usualmente, la jurisprudencia ha considerado que son suficientes para completar el círculo probatorio de ese ánimo, por utilizar sus mismas palabras, junto a la cantidad de droga aprehendida, a él nos remitimos en evitación de reiteraciones inútiles. El descubrimiento y ocupación de tan abundante plantación para esta zona geográfica justifica sobradamente no sólo la intervención policial, sino la acusación mantenida con admirable celo por el Ministerio Fiscal, pero entendemos con el Juzgador «a quo» que este caso presenta notables singularidades y que no hay motivos para rechazar la explicación del acusado absuelto. Parece confundirse cantidad de droga con cantidad de planta, en bruto y sin secar, pero lo cierto es que no se puede determinar la cantidad de droga que se podría obtener de las plantas intervenidas, al no conocer determinados factores, vid. informe de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo al folio 41. No se ha probado que la declaración del acusado referente a que sólo utiliza las flores de las plantas hembras, desechando el resto, no se ajuste a la verdad, y tampoco se ha probado que los medios de vida del acusado absuelto no sean los que se dice en la sentencia, porque si se dedicara al ilícito comercio, tendría bienes de fortuna, un patrimonio, alguna propiedad en la que se habrían traducido esos ingresos procedentes del tráfico de drogas, pero nada se ha probado en este sentido. Se presume, por irracional o ilógico, que se deseche una gran parte de la planta, basándose en la afirmación, que se pone en boca de la Perito Farmacéutica, de que se aprovecha todo salvo los tallos leñosos, cuando lo que realmente dijo, según se refleja en el Acta, es que «las flores de la marihuana son macho y hembra y se creía que sólo las hembras tenían principios activos y actualmente ya se sabe que ambas tienen esos principios... que la cantidad que le remitieron le pareció muy importante, que cree que se comercializa todo», corroborando lo que ya se adelantó en el informe de 24 de agosto de 1994 -vid. folio 31- en donde se indicaba que se «desconoce el peso que se podría comercializar y susceptible del consumo de las plantas de "cannabis" intervenidas...», es decir, el informe no es tan concluyente como a primera vista parece y la cantidad de droga que se pueda obtener dependerá de numerosos factores y que, como ya indicábamos anteriormente, no se ha determinado, ni de manera aproximada. Pero es que no se ha encontrado en poder del acusado absuelto ni producto en fase de elaboración o preparado para su comercialización, utensilios o instrumentos aptos para la transformación o manipulación, y, finalmente, no se tiene conocimiento o sospecha de que se haya dedicado a traficar o comerciar con este tipo de sustancias, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada a instancia del Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------ARP 1997\1918 Sentencia Audiencia Provincial núm. 276/1997 Vizcaya (Sección 1ª), de 19 septiembre Rollo de Apelación. Jurisdicción: Penal Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Medina Millán TRAFICO DE DROGAS: ACTOS DE CULTIVO: inexistencia: plantación de marihuana: hojas cuyo peso en fresco es de 640 g, que suponen 182,2 g de hojas secas: no haber quedado acreditado que estuviera destinado al tráfico. PRINCIPOS JURIDICOS: «IN DUBIO PRO REO»: aplicación. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barakaldo condenó a Gustavo Adolfo D.A. y Javier Eduardo D.A. como autores de un delito contra la salud pública a la pena de 4 meses y un día de arresto. Contra esta resolución los condenados interpusieron recurso de apelación. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya estima el recurso y revoca la sentencia absolviendo a los acusados. HECHOS PROBADOS «Que Gustavo Adolfo D. A., nacido el 13 de enero de 1975, DNI núm. ..., sin antecedentes penales, Javier Eduardo D. A., nacido el 19 de septiembre de 1973, DNI..., sin antecedentes penales, y por medio de una llamada telefónica recibida en el puesto de la Guardia Civil de Castro Urdiales (Cantabria), se tuvo conocimiento de como en el barrio de la Rigada, camino de Monte Atrás de la localidad de Muskiz (Vizcaya) existía una plantación de "marihuana" propiedad de los dos hermanos. Por todo ello, sobre las 11.15 horas del día 24 de mayo de 1996 miembros de la Guardia Civil procedieron a efectuar una inspección ocular en los alrededores del núm. 6 de la calle Camino de Monte Atrás del barrio de la Rigada de la localidad de Muskiz donde se localizaron 3 pequeños invernaderos en los que se encontraban sembradas un total de hojas en fresco de 640 gramos que arrojaban un peso total de 182,2 gramos de hojas secas, las cuales tenían una riqueza de 0,4% de tetrahidrocannabinol siendo las mismas cultivadas por ambos acusados, por lo que procedieron a su detención. Los inculpados consumidores de cannabis destinaban la sustancia aprehendida a su propio consumo». FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Aunque no se ha producido una infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia dado que existe un soporte probatorio de cargo, producido en el juicio oral, con corrección en cuanto a su origen y desarrollo, sin embargo, existe una duda en este Tribunal respecto a la realidad de los hechos objeto de acusación que lleva necesariamente, en aplicación del principio «in dubio pro reo», a decretar la absolución de los inculpados. La falta de convicción plena, exigible a efectos penales, impide tener como probado que las plantas de cannabis ocupadas se destinasen a la venta a terceras personas. La cantidad ocupada, dato relevante del que pudiera deducirse el propósito de traficar, queda especialmente desvirtuado por el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo en el que se advierte que «la parte de la planta utilizable» es únicamente «las hojas» la cantidad en la que los miembros de la Guardia Civil se fijan para afirmar que excede del destinado al consumo de dos personas es la de toda la planta que presentaba un peso total de 5.500 g, siendo ésta la cantidad que sirvió para valorar la sustancia ocupada. Unicamente las hojas de la planta tienen principio activo por lo que el peso de las hojas en fresco del total de las plantas decomisadas era de 640,0 gramos y aun admitiendo la valoración que se realiza en la circular de la Guardia Civil de 500 pesetas el gramo el valor de la sustancia incautada es de 320.000 ptas. y no de 2.750.000 ptas. Sin embargo, la cantidad de 640,0 gramos no es apta para el consumo siendo necesario su secado lo que reduce la cantidad de marihuana a 182,2 gramos y ha de tenerse en cuenta que la sustancia se repartía entre dos personas consumidoras, además solamente se hace una plantación anual lo que ha de llevar a destinarla a su uso durante un prolongado período de tiempo. No se puede afirmar, como se señala en la sentencia recurrida, que existiese un «buen acondicionamiento» de las plantaciones dado que habían utilizado los elementos imprescindibles para que en un terreno y con un clima como el que existe en la zona en la que se encontraban las plantas pudiesen desarrollarse, como señala el miembro de la Guardia Civil con número profesional 13.766.530 «la marihuana necesita sudar y tener calor», la colocación de los plásticos con un sistema rudimentario, sostenido por palos, era necesario para la humedad que exige la planta. La tenencia de la marihuana por destinarse al autoconsumo, no es delito del art. 344 del Código Penal (RCL 1973\2255 y NDL 5670). Por todo lo expuesto, procede, con estimación del recurso interpuesto la revocación de la sentencia recurrida y en consecuencia absolver a los inculpados del delito que se les imputaba. SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.
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La realidad es un estado ocasionado por la falta de alcohol. |
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